viernes, 13 de noviembre de 2009

violencia en sonora

EN EL CODIGO CIVIL DE SONORA EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS HACEN MENCION A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

ARTICULO 489
TODO INTEGRANTE DE LA FAMILIA TIENE DERECHO A QUE LOS DEMAS MIEMBROS LE RESPETEN SU INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y SEXUAL, CON OBJETO DE CONTRIBUIR A SU SANO DESARROLLO PARA SU PLENA INCORPORACION Y PARTICIPACION EN EL NUCLEO SOCIAL. AL EFECTO, CONTARA CON AL ASISTENCIA Y PROTECCION DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DE ACUERDO CON LAS LEYES.

ARTICULO 489 BIS
TODOS LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA ESTAN OBLIGADOS A EVITAR CONDUCTAS QUE GENEREN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SE ENTIENDE TODO ACTO DE PODER U OMISION INTENCIONAL DIRIGIDO A DOMINAR, SOMETER, CONTROLAR O AGREDIR FISICA, PSICOEMOCIONAL, SXUAL O PATRIMONIALMENTE A CUALQUIER MIEMBRO DE LA FAMILIA Y QUE PUEDA CAUSAR MALTRATO FISICO, VERBAL, PSICOLOGICO, SEXUAL O DAÑO PATRIMONIAL, EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE PREVENCION Y ATENCION A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

EN EL CODIGO PENAL DE SONORA SE ESTIPULA PENA PARA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN LOS SIGUIENTES ARTICULO.


ARTÍCULO 234-A.-
Por violencia intrafamiliar se entiende todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar.

Comete el delito de violencia intrafamiliar el cónyuge, excónyuge, concubina o concubino, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, tutor o curador que realice cualquiera de los actos descritos en el párrafo anterior.

Al que cometa el delito de violencia intrafamiliar se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y la suspensión del derecho de alimentos.

Asimismo, cuando la víctima se trate de un menor, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado como una medida para buscar su rehabilitación.

Si se rehabilita, podrá recuperar el derecho de alimentos por resolución judicial.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad, incapaz o persona mayor de 65 años, en este caso se perseguirá de oficio. Dicho menor, incapaz o persona mayor de 65 años, sólo se reintegrará a la familia, previo certificado o dictamen emitido por peritos psicológicos y/o psiquiátricos, que determinen que la persona o personas que hayan cometido el delito no representan ya un peligro o riesgo para éstos.

Para que surta efectos legales el perdón de la víctima, el agresor deberá abstenerse de repetir la conducta delictiva por lo menos en un año, cumplir con sus obligaciones alimenticias, cuando las tuviere, someterse a terapia psicológica y/o psiquiátrica y, en su caso, pagar el tratamiento que requiera la víctima. Para tal efecto se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se cumpla con dichos requisitos.

ARTÍCULO 234 B.-
Se equipara a la violencia intrafamiliar y se sancionará con seis meses a seis años de prisión, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 234-C.-
En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público se encontrará obligado a recibir, aún en días y horas inhábiles, cualquier denuncia o querella que se le presente exponiendo actos de violencia intrafamiliar y, bajo su estricta responsabilidad, podrá imponer al probable responsable como medidas precautorias y de seguridad, el abandono inmediato del domicilio conyugal o común, la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender, abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra de la víctima, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren; así como mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso, y en general, las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de la víctima, incluyendo, en su caso, las órdenes de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.

En tal sentido, el Ministerio Público podrá emitir las medidas precautorias y de seguridad a que se refiere el párrafo anterior a favor de los receptores de violencia y sus familiares, exponiendo las razones y fundamentos que las justifiquen, las cuales deberán ser notificadas de inmediato al indiciado y se dará cumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policíacas de que se auxilie; asimismo, remitirá las constancias respectivas al juez penal correspondiente, sin necesidad de ejercitar acción penal, para que dentro de las veinticuatro horas a la recepción de las mismas ratifique o modifique las medidas, según proceda. Cuando lo considere necesario y siempre que con anterioridad no se hayan emitido, el juez podrá decretar las medidas antes mencionadas, debiendo notificar lo anterior al inculpado e informar al Ministerio Público para que dé cumplimiento a las medidas dictadas para garantizar a los receptores de violencia y sus familiares la más completa protección a su integridad y seguridad personal.

En caso de que el indiciado o inculpado quebrante las medidas a que se refieren los párrafos anteriores, se le sancionará en los términos del artículo 157, fracción II del Código Penal para el Estado de Sonora.

El juez de la causa, con el fin señalado, podrá ratificar o modificar dichas medidas.

Cuando exista reincidencia se aumentará en una tercera parte la penalidad en el artículo 234-A además de la pérdida del derecho a alimentos.


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